2.1.4 Drawback o devolución de derechos.
En algunos países el Draw Back es un régimen aduanero por el cual los derechos y/o impuestos son devueltos sobre la base de la exportación de las mercancías procedentes del exterior y previamente importadas o las mercancías producidas en el país con materiales procedentes del exterior.
En ciertos países, la devolución de impuestos y/o derechos de aduana es permitida en algunas otras circunstancias previstas en la normativa:
2.1.4.1 Los derechos arancelarios e impuestos son devueltos de la siguiente manera:
a) En los siguientes países, se devuelven todos los derechos realmente pagados:
ANTIGUA Y BARBUDA BAHAMAS BARBADOS BOLIVIA BRASIL CANADA |
CHILE DOMINICA GRENADA GUATEMALA GUYANA |
SANTA LUCIA SAN VICENTE Y GRANADINAS SURINAM TRINIDAD Y TOBAGO URUGUAY |
b) En los siguientes países, se devuelve un porcentaje de los derechos realmente pagados:
ARGENTINA |
MEXICO (derechos arancelarios) |
PANAMÁ |
c) En los siguientes países, se devuelven todos los derechos e impuestos:
BELICE CANADA |
ECUADOR |
HONDURAS JAMAICA |
d) En los siguientes países, se devuelve un porcentaje de los derechos e impuestos:
BOLIVIA |
2.1.4.2 Las normas para reclamar la devolución de derechos e impuestos varían de un país a otro. Algunos países exigen que se solicite la devolución dentro de un determinado plazo; también se puede exigir que se declare la intención de solicitar posteriormente la devolución de derechos, cuando se importan los insumos o cuando se exportan los productos transformados.
a) Los siguientes países piden que se declare, en el momento de la importación de los insumos, la intención de solicitar posteriormente la devolución de los derechos:
GUATEMALA |
b) Los siguientes países requieren que se solicite la devolución en el momento de la exportación:
ANTIGUA Y BARBUDA ARGENTINA BAHAMAS BARBADOS BELICE CHILE COSTA RICA |
DOMINICA GRENADA GUATEMALA GUYANA HONDURAS JAMAICA |
SANTA LUCIA SAN VICENTE Y GRANADINAS ST. KITTS Y NEVIS SURINAM TRINIDAD Y TOBAGO URUGUAY |
2.1.4.3 En los siguientes países, la exportación de los productos transformados debe realizarse dentro de un plazo determinado, a partir de la importación de los insumos:
| ARGENTINA | 1 año |
| BAHAMAS | 2 años |
| BARBADOS | 1 año |
| BOLIVIA | 6 meses |
| BRASIL | de acuerdo a condiciones en aprobación |
| CANADA | 4 años |
| CHILE | 18 meses |
| COLOMBIA | 18 meses |
| COSTA RICA | 1 año |
| ECUADOR | 1 año |
| ESTADOS UNIDOS | (Ver Drawback General Information Export Procedures). 5 años |
| GUATEMALA | 18 meses |
| MEXICO | 18 meses |
| PANAMÁ | a petición del interesado y autorizado por la aduana |
| PARAGUAY | 1 año |
| SANTA LUCIA | 1 año |
| SURINAM | 1 año |
| TRINIDAD Y TOBAGO | 1 año |
| VENEZUELA | 1 año |
2.1.4.4 En los siguientes países, la exportación de los productos transformados debe realizarse dentro del plazo determinado en el momento en que el requerimiento para éste régimen fue aprobado.
BARBADOS |
BRASIL |
PANAMÁ URUGUAY |
2.1.4.5 En estos países, en cambio, no hay plazo para la exportación de los productos transformados:
ANTIGUA Y BARBUDA BARBADOS BELICE DOMINICA |
ECUADOR EL SALVADOR GRENADA GUYANA JAMAICA |
SANTA LUCIA SAN VICENTE Y GRANADINAS ST. KITTS Y NEVIS SURINAM TRINIDAD Y TOBAGO |
2.1.4.6 Algunos países, no requieren ninguna manifestación para los productos transformados, en el momento de la importación o de la exportación y los exportadores pueden solicitar la devolución en algún momento después de la exportación.
| BOLIVIA | 6 meses |
| CANADA | 4 años |
| CHILE | 9 meses |
| ECUADOR | 3 meses |
| EL SALVADOR | 90 días |
| ESTADOS UNIDOS | 3 años |
| MEXICO | 90 días |
| PANAMÁ | a petición del interesado y autorizado por la aduana |
| VENEZUELA | 30 días |
2.1.4.7 Algunos países establecen que los importadores deben mantener una contabilidad y/o almacenamiento separados para los insumos importados para su transformación; esto ocurre en:
BARBADOS BOLIVIA |
GUATEMALA HONDURAS |
TRINIDAD Y TOBAGO |