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2.1.4  Drawback o devolución de derechos.

En algunos países el Draw Back es un régimen aduanero por el cual los derechos y/o impuestos son devueltos sobre la base de la exportación de las mercancías procedentes del exterior y previamente importadas o las mercancías producidas en el país con materiales procedentes del exterior.

En ciertos países, la devolución de impuestos y/o derechos de aduana es permitida en algunas otras circunstancias previstas en la normativa:

 

2.1.4.1 Los derechos arancelarios e impuestos son devueltos de la siguiente manera: 

a) En los siguientes países, se devuelven todos los derechos realmente pagados:

ANTIGUA Y BARBUDA

BAHAMAS

BARBADOS

BOLIVIA

BRASIL

CANADA

CHILE

DOMINICA

GRENADA

GUATEMALA

GUYANA

SANTA LUCIA

SAN VICENTE Y GRANADINAS

SURINAM

TRINIDAD Y TOBAGO

URUGUAY

 

b) En los siguientes países, se devuelve un porcentaje de los derechos realmente pagados:

ARGENTINA

ESTADOS UNIDOS

MEXICO (derechos arancelarios)

PANAMÁ

 

c) En los siguientes países, se devuelven todos los derechos e impuestos:

BELICE

CANADA

COSTA RICA

ECUADOR

HONDURAS

JAMAICA

 

d) En los siguientes países, se devuelve un porcentaje de los derechos e impuestos:

BOLIVIA

 

2.1.4.2 Las normas para reclamar la devolución de derechos e impuestos varían de un país a otro. Algunos países exigen que se solicite la devolución dentro de un determinado plazo; también se puede exigir que se declare la intención de solicitar posteriormente la devolución de derechos, cuando se importan los insumos o cuando se exportan los productos transformados.

a) Los siguientes países piden que se declare, en el momento de la importación de los insumos, la intención de solicitar posteriormente la devolución de los derechos:

GUATEMALA

 

b) Los siguientes países requieren que se solicite la devolución en el momento de la exportación:

ANTIGUA Y BARBUDA

ARGENTINA

BAHAMAS

BARBADOS

BELICE

CHILE

COSTA RICA

DOMINICA

GRENADA

GUATEMALA

GUYANA

HONDURAS

JAMAICA

SANTA LUCIA

SAN VICENTE Y GRANADINAS

ST. KITTS Y NEVIS

SURINAM

TRINIDAD Y TOBAGO

URUGUAY

 

2.1.4.3  En los siguientes países, la exportación de los productos transformados debe realizarse dentro de un plazo determinado, a partir de la importación de los insumos:  

ARGENTINA 1 año
BAHAMAS 2 años
BARBADOS 1 año
BOLIVIA 6 meses
BRASIL de acuerdo a condiciones en aprobación
CANADA 4 años
CHILE 18 meses
COLOMBIA 18 meses
COSTA RICA 1 año
ECUADOR 1 año
ESTADOS UNIDOS (Ver “Drawback General Information” – Export Procedures). 5 años
GUATEMALA 18 meses
MEXICO 18 meses
PANAMÁ a petición del interesado y autorizado por la aduana
PARAGUAY 1 año
SANTA LUCIA 1 año
SURINAM 1 año
TRINIDAD Y TOBAGO 1 año
VENEZUELA 1 año

 

2.1.4.4 En los siguientes países, la exportación de los productos transformados debe realizarse dentro del plazo determinado en el momento en que el requerimiento para éste régimen fue aprobado.

BARBADOS

BRASIL

PANAMÁ

URUGUAY

 

2.1.4.5 En estos países, en cambio, no hay plazo para la exportación de los productos transformados:

ANTIGUA Y BARBUDA

BARBADOS

BELICE

DOMINICA

ECUADOR

EL SALVADOR

GRENADA

GUYANA

JAMAICA

SANTA LUCIA

SAN VICENTE Y GRANADINAS

ST. KITTS Y NEVIS

SURINAM

TRINIDAD Y TOBAGO

 

2.1.4.6 Algunos países, no requieren ninguna manifestación para los productos transformados, en el momento de la importación o de la exportación y los exportadores pueden solicitar la devolución en algún momento después de la exportación.

BOLIVIA 6 meses
CANADA 4 años
CHILE 9 meses
ECUADOR 3 meses
EL SALVADOR 90 días
ESTADOS UNIDOS 3 años
MEXICO 90 días
PANAMÁ a petición del interesado y autorizado por la aduana
VENEZUELA 30 días

 

2.1.4.7  Algunos países establecen que los importadores deben mantener una contabilidad y/o almacenamiento separados para los insumos importados para su transformación; esto ocurre en:

BARBADOS

BOLIVIA

GUATEMALA

HONDURAS

TRINIDAD Y TOBAGO

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