CONVENIO DE KYOTO

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PROTOCOLO DE ENMIENDA

DEL CONVENIO INTERNACIONAL

PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE

LOS REGÍMENES ADUANEROS

(hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)

Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (hecho en Kyoto, el 18 de mayo de 1973, entró en vigor el 25 de septiembre de 1974), en adelante "el Convenio", elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante "el Consejo",

CONSIDERANDO que para conseguir los objetivos de:

- eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales;

- responder a las necesidades del comercio internacional y las aduanas en materia de facilitación, simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras;

- asegurar unas normas apropiadas de control aduanero; y

- permitir que las aduanas puedan responder a los importantes cambios operados en el ámbito empresarial y en el de los métodos y técnicas administrativas,

el Convenio debe ser modificado,

 

CONSIDERANDO también que el Convenio modificado debe:

- asegurar que los principios básicos para tal simplificación y armonización sean obligatorios para las Partes Contratantes en el Convenio modificado;

- dotar a las aduanas de unos procedimientos eficientes apoyados por unos métodos de control apropiados y efectivos; y

- hacer posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras, lo que constituye un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a la facilitación del comercio internacional,

Han acordado lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1

El preámbulo y los artículos del Convenio se modifican según lo establecido en el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 2

Los anexos del Convenio se reemplazan por el anexo general que figura en el anexo II y por los anexos específicos del anexo III del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 3

  1. Cualquier Parte Contratante en el Convenio puede manifestar su consentimiento a quedar obligado por el presente Protocolo, incluidos sus anexos I y II:
  1. firmándolo sin reserva de ratificación;
  2. presentando un instrumento de ratificación tras firmarlo con reserva de ratificación; o
  3. adhiriéndose a él.
  1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha quedará abierto a la adhesión.
  2. El presente Protocolo, incluidos sus anexos I y II, entrará en vigor a los tres meses de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan presentado su instrumento de ratificación o de adhesión.
  3. Después de que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su consentimiento a quedar obligadas por el presente Protocolo de conformidad con el apartado 1, una Parte Contratante en el Convenio sólo podrá aceptar las enmiendas al Convenio adhiriéndose a este Protocolo. Para tal Parte Contratante, este Protocolo entrará en vigor a los tres meses de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o haya presentado un instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTÍCULO 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo puede aceptar cualquiera de los anexos específicos o sus capítulos incluidos en el anexo III, debiendo notificar al Secretario General del Consejo tal aceptación así como las Prácticas Recomendadas respecto de las que formula reservas.

 

ARTÍCULO 5

Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará instrumento alguno de ratificación o adhesión al Convenio.

 

 

ARTÍCULO 6

En las relaciones entre las Partes en el presente Protocolo, éste y sus anexos reemplazarán al Convenio.

 

ARTÍCULO 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y desempeñará las funciones previstas en el artículo 19 del anexo I del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 8

El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio a partir del 26 de junio de 1999, en la sede del Consejo en Bruselas.

 

ARTÍCULO 9

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Protocolo y sus anexos quedarán registrados en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas el veintiseis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo que entregará

copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del anexo I del presente Protocolo.

 

 

ANEXO I

CONVENIO INTERNACIONAL

PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE

LOS REGÍMENES ADUANEROS

(modificado)

 

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes en el presente Convenio elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

PROCURANDO eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales,

DESEANDO contribuir eficazmente al desarrollo de tales comercio e intercambios con la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras, y al estímulo de la cooperación internacional,

CONSCIENTES de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero,

RECONOCIENDO que tal simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que incluya los objetivos y principios anteriormente mencionados que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar llevaría a un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneras, lo cual constituye un objetivo esencial del Consejo de Cooperación Aduanera, aportando así una contribución importante al comercio internacional,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

  1. "Norma": una disposición cuya aplicación se reconoce como necesaria para conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneras.
  2. "Norma transitoria": una Norma del Anexo general para cuya aplicación se permite un período más largo.
  3. "Práctica recomendada": una disposición de un Anexo específico que se reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneras, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable.
  4. "Legislación nacional": las leyes, los reglamentos y otras medidas impuestas por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de tal Parte Contratante, así como los Tratados en vigor obligatorios para dicha Parte.
  5. "Anexo general": el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneras mencionadas en este Convenio.
  6. "Anexo específico": un conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneras mencionados en este Convenio.
  7. "Directivas": un conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo general, los Anexos específicos y sus Capítulos donde se indican algunas de las posibles líneas de acción a seguir en la aplicación de las Normas, Normas transitorias y Prácticas recomendadas, se describen las mejores prácticas y se dan ejemplos de mayores facilidades que además se recomiendan.
  8. "Comité técnico permanente": el Comité Técnico Permanente del Consejo.

ij.  "Consejo": la organización creada por el Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

  1. "Unión aduanera o económica": una unión constituida y compuesta por Estados y que tiene competencia para adoptar sus propios reglamentos, que son vinculantes en tales Estados en lo que se refiere a los asuntos regulados por este Convenio, y que asimismo

tiene competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, firmar, ratificar o acceder a este Convenio.

 

CAPITULO II

 

ÁMBITO Y ESTRUCTURA

 

Ámbito del Convenio

 

Artículo 2

Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, con este fin, a atenerse, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas en los anexos a este Convenio. Sin embargo, nada impedirá que una Parte Contratante conceda facilidades mayores que las previstas en él, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda tales facilidades lo más ampliamente posible.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de la legislación nacional sobre prohibiciones o restricciones aplicadas a mercancías sujetas a control aduanero.

 

Estructura del Convenio

 

Artículo 4

  1. El Convenio comprende un cuerpo, un anexo general y anexos específicos.
  2. El anexo general y cada anexo específico de este Convenio constan, en principio, de capítulos que subdividen un anexo y comprenden:
  1. definiciones; y
  2. normas, siendo algunas de las del anexo general, normas transitorias.
  1. Cada anexo específico contiene también prácticas recomendadas.
  2. Cada anexo está acompañado por directivas, cuyos textos no son vinculantes para las Partes Contratantes.

 

 

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio, cualquiera de los anexos específicos o de sus capítulos que vincule a una Parte Contratante se considera como parte integrante del Convenio y, en todo lo que se refiera a esa Parte Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio incluye una referencia a tales anexos o capítulos.

 

CAPÍTULO III

 

GESTIÓN DEL CONVENIO

 

Comité de Gestión

 

Artículo 6

  1. Se creará un Comité de Gestión encargado de examinar la aplicación del presente Convenio, y de estudiar cualquier medida que asegure una interpretación y aplicación uniforme y cualquier enmienda que se proponga.
  2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión.
  3. La Administración competente de cualquiera de las entidades cualificadas para convertirse en Parte Contratante del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 8, o de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observador. La condición y los derechos de tales observadores serán determinados por una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no pueden ejercitarse antes de la entrada en vigor de la Decisión.
  4. El Comité de Gestión puede invitar a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observadores.
  5. El Comité de Gestión:
  1. recomendará a las Partes Contratantes:
  1. enmiendas al cuerpo del presente Convenio;
  2. enmiendas a su anexo general, a sus anexos específicos y sus capítulos y la incorporación de nuevos capítulos al anexo general; y
  3. la incorporación de nuevos anexos específicos y nuevos capítulos a los anexos específicos;
  1. podrá decidir modificar prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a anexos específicos o capítulos de éstos de conformidad con el artículo 16;
  2. analizará la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el apartado 4 del artículo 13;
  3. revisará y pondrá al día las directivas;
  4. tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para este Convenio que se le pueda plantear;
  5. informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones.
  1. Las Administraciones competentes de las Partes Contratante notificarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en los apartados 5 (a), (b), (c) o (d) del presente artículo y las razones que las motivan, así como cualquier petición de inclusión de asuntos en el orden del día de las sesiones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo informará de las propuestas a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
  2. El Comité de Gestión se reunirá al menos una vez al año. Cada año elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente. El Secretario General del Consejo deberá enviar la convocatoria y el proyecto de orden del día a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por lo menos seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna.
  3. En los casos en que no se pueda lograr una decisión por consenso sobre los asuntos sometidos al Comité de Gestión, se decidirá por votación entre las Partes Contratantes presentes. Para la aprobación de las propuestas con arreglo a las letras (a), (b) o (c) del apartado 5 del presente artículo será necesaria una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. Los demás asuntos serán decididos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos.
  4. En los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 8 del presente Convenio, las Uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes contarán, en caso de voto, solamente con un número de votos igual a los votos totales asignados a sus miembros que sean Partes Contratantes.
  5. Antes de cerrar su sesión, el Comité de Gestión aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los Apartados 2, 3 y 4.
  6. A falta de disposiciones pertinentes en el presente artículo serán aplicables las normas de procedimiento del Consejo, a menos que el Comité de Gestión decida otra cosa.

 

 

Artículo 7

 

En el seno del Comité de Gestión se votará separadamente sobre cada anexo específico y cada capítulo de un anexo específico.

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o modificación del cuerpo y el anexo general del Convenio.
  2. En las cuestiones relativas a un anexo específico o a un capítulo de un anexo específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho anexo específico o capítulo de éste.
  3. Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos anexos específicos o de nuevos capítulos de un anexo específico.

 

 

CAPÍTULO IV

PARTE CONTRATANTE

Ratificación del Convenio

Artículo 8

  1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados pueden convertirse en Parte Contratante del presente Convenio:
  1. firmándolo sin reserva de ratificación;
  2. adhiriéndose a él.
  1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo hasta el 30 de junio de 1974 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esa fecha, quedará abierto a la adhesión de tales Miembros.
  2. En el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, todas las Partes Contratantes podrán especificar cuáles de sus anexos específicos o capítulos de éstos aceptan. Ulteriormente podrán notificar al depositario que aceptan uno o más anexos específicos o capítulos de éstos.
  3. Las Partes Contratantes que acepten cualquier anexo específico nuevo o cualquier capítulo nuevo de un anexo lo notificarán al depositario de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
  4. a)De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquier Unión aduanera o económica puede convertirse en Parte Contratante del presente Convenio. Dicha Unión aduanera o económica deberá informar al depositario de sus competencias en cuanto a los asuntos regulados en este Convenio. Tales Uniones aduaneras o económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en el ámbito de sus competencias.

b) Una Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del presente Convenio deberá, en los asuntos de su competencia, ejercer en su propio nombre los derechos y cumplir las responsabilidades que el Convenio confiere a los miembros de esa Unión que sean Partes Contratantes del presente Convenio. En tal caso, los Miembros de tal Unión no estarán autorizados a ejercitar individualmente estos derechos, incluido el derecho a votar.

 

 

Artículo 9

  1. Cualquier Parte Contratante que ratifique este Convenio o se adhiera a él quedará obligada por las modificaciones incluidas las del anexo general, que hayan entrado en vigor a la fecha en que notifica su aceptación al depositario. Cualquier Parte Contratante que acepte un anexo específico o un capítulo de éste quedará obligada por toda modificación de las prácticas recomendadas contenidas en él que haya entrado en vigor a la fecha en que notifica su aceptación al depositario, a menos que formule reservas contra una o más de dichas prácticas recomendadas de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio.

 

 

Aplicación del Convenio

Artículo 10

  1. Cualquier Parte Contratante puede, en el momento de firmar el presente Convenio sin reserva de ratificación o de presentar su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar por notificación hecha al depositario que este Convenio se extenderá a todos o alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal notificación surtirá efecto a los tres meses de la fecha de su recepción por el depositario. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a los territorios señalados en la notificación antes de que haya entrado en vigor para la Parte Contratante correspondiente.
  2. Cualquier Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado 1 del presente artículo por la que este Convenio se amplía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, puede notificar al depositario, siguiendo el procedimiento enunciado en el artículo 19 del presente Convenio, que el territorio en cuestión dejará de aplicar el Convenio.

Artículo 11

A efectos de la aplicación del presente Convenio, una Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante debe notificar al Secretario General del Consejo cuáles son los territorios que forman la Unión aduanera o económica, y estos territorios deberán considerarse como un solo territorio.

 

Aceptación de las disposiciones y reservas

Artículo 12

  1. Todas las Partes Contratantes quedan obligadas por el anexo General.
  2. Una Parte Contratante puede aceptar uno o más de los anexos específicos o uno o más de los capítulos que éstos contienen. Una Parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda obligada por todas las normas que contienen. Una parte Contratante que acepta un anexo específico o un capítulo queda obligada por todas las prácticas recomendadas que contengan a menos que, en el momento de la aceptación o en cualquier momento posterior a ella, notifique al depositario aquellas prácticas recomendadas respecto de las que formula reservas, indicando las diferencias existentes entre las disposiciones de su legislación nacional y las prácticas recomendadas en cuestión. Cualquier Parte Contratante que haya formulado reservas puede retirarlas, en su totalidad o en parte, en cualquier momento, por medio de una notificación al depositario donde especifique la fecha en la cual tal retirada surte efecto.
  3. Cada Parte Contratante obligada por un anexo específico o un capítulo del mismo deberá examinar la posibilidad de retirar las reservas que, de conformidad con el apartado 2, haya presentado a las prácticas recomendadas y notificar al Secretario General del Consejo los resultados de tal examen cada tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para esa Parte Contratante, especificando en tal notificación las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión son contrarias a la retirada de las reservas.

Aplicación de las disposiciones

Artículo 13

  1. Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas del anexo general y del anexo específico o capítulo de éste que haya aceptado en un plazo de 36 meses contado a partir de la entrada en vigor del anexo o el capítulo para esa Parte Contratante.
  2. Cada Parte Contratante deberá aplicar las normas transitorias del anexo general en un plazo de 60 meses contado a partir de la fecha en que el anexo general haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.
  3. Cada Parte Contratante deberá aplicar las prácticas recomendadas en los anexos específicos o capítulos de éstos que haya aceptado en un plazo de 36 meses contado a partir de la entrada en vigor de tales anexos específicos o capítulos para esa Parte Contratante, a menos que se hayan emitido reservas sobre una o varias de las prácticas recomendadas.
  4.  
  1. Cuando los plazos previstos en los apartados 1 ó 2 del presente artículo fueran, en la práctica, insuficientes para que alguna Parte Contratante aplique las disposiciones del anexo general, esa Parte Contratante podrá pedir al Comité de Gestión, antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 1 ó 2 del presente artículo, una ampliación de dicho plazo. Al hacer la petición, la Parte Contratante deberá señalar las disposiciones del anexo general respecto a las que solicita la prórroga y las razones que la motivan.
  2. En circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión puede decidir conceder la ampliación pedida. Cualquier decisión del Comité de Gestión por la que se conceda tal ampliación debe mencionar las circunstancias excepcionales que la justifican y dicha ampliación no podrá, en ningún caso, ser superior a un año. Al finalizar la prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario sobre la aplicación de las disposiciones respecto de las que se concedió tal prórroga.

Solución de diferencias

Artículo 14

  1. En la medida de lo posible, cualquier diferencia entre dos o más Parte Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá por negociación entre las mismas.
  2. Cualquier diferencia que no sea resuelta por negociación será llevada por las Partes Contratantes ante el Comité de Gestión que la estudiará y formulará recomendaciones para su resolución.
  3. Las Partes Contratantes en disputa pueden acordar de antemano que aceptarán las recomendaciones del Comité de Gestión como vinculantes.

 

Enmiendas al Convenio

Artículo 15

  1. El texto de cualquier enmienda recomendada a las Partes Contratantes por el Comité de Gestión de conformidad con las letras (a) (i) y (ii) del apartado 5 del artículo 6, será comunicado por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes.
  2. Las enmiendas al Cuerpo del Convenio entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes a los doce meses de depositados los instrumentos de aceptación por las Partes Contratantes presentes en la sesión del Comité de Gestión durante la cual fueron recomendadas las enmiendas, a condición de que ninguna Parte Contratante plantee objeción alguna en un plazo de doce meses contado a partir de la fecha de la comunicación de tales enmiendas.
  3. Cualquier enmienda recomendada al anexo general o a los anexos específicos o sus capítulos se considerará aceptada a los seis meses de haber sido comunicada a las Partes Contratantes, a menos que:
  1. haya habido una objeción de una parte Contratante o, en el caso de un anexo específico o de un capítulo, de una Parte Contratante obligada por ese anexo específico o capítulo;
  2. una Parte Contratante informe al Secretario General del Consejo de que, aunque tiene intención de aceptar la enmienda recomendada, todavía no se cumplen las condiciones necesarias para tal aceptación.
  1. Si una Parte Contratante envía al Secretario General del Consejo una comunicación como la prevista en el apartado 3 (b) del presente artículo puede, en tanto que no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, presentar una objeción a dicha enmienda en los dieciocho meses siguientes al vencimiento del plazo de seis meses previsto en el apartado 3 del presente artículo.
  2. Si se notifica una objeción a la enmienda recomendada de conformidad con los términos del apartado 3 (a) o 4 del presente artículo, se considerará que la enmienda no ha sido aceptada y quedará sin efecto.
  3. Si alguna Parte Contratante ha enviado una comunicación de conformidad con el apartado 3 (b) del presente artículo, se considerará que la enmienda ha sido aceptada en la primera de las dos fechas siguientes:
  1. la fecha en la que todas las Partes Contratantes que enviaron tales comunicaciones han notificado al Secretario General del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, teniendo en cuenta que, si todas las aceptaciones fueron notificadas antes del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la fecha que se tomará será la de vencimiento de dicho semestre;
  2. la fecha de vencimiento del plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 4 del presente artículo.
  1. Toda enmienda al anexo general o los anexos específicos o los capítulos de éstos que se considere aceptada entrará en vigor, o seis meses después de la fecha en la cual se considera aceptada, o si en la enmienda recomendada se especifica un plazo diferente, al vencer el mencionado plazo contado a partir de la fecha en la cual se consideró aceptada la enmienda.
  2. El Secretario General del Consejo deberá notificar lo antes posible a las Partes Contratantes en el presente Convenio cualquier objeción a una enmienda recomendada de conformidad con el apartado 3 a) y cualquier comunicación recibida de conformidad con el apartado 3 (b) del presente artículo. Posteriormente, el Secretario General del Consejo informará a las Partes Contratantes si la o las Partes Contratantes que han enviado tal comunicación plantean alguna objeción a la enmienda recomendada o la aceptan.

Artículo 16

  1. No obstante el procedimiento de enmienda fijado en el artículo 15 del presente Convenio, el Comité de Gestión, de conformidad con el artículo 6, podrá decidir modificar una práctica recomendada o incorporar nuevas prácticas recomendadas a cualquier anexo específico o capítulo de éste. El Secretario General del Consejo invitará a cada una de las Partes Contratantes a participar en las deliberaciones del Comité de Gestión. El texto de estas enmiendas o nuevas prácticas recomendadas así decidido será comunicado por el Secretario General del Consejo a las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no son Partes Contratantes en el presente Convenio.
  2. Cualquier modificación o incorporación de nuevas prácticas recomendadas decididas conforme al apartado 1 del presente artículo entrará en vigor a los seis meses de su comunicación por el Secretario General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante obligada por un anexo específico o un capítulo de éste que sea objeto de tales modificaciones o de la incorporación de nuevas prácticas recomendadas acepta dichas modificaciones o nuevas prácticas recomendadas a menos que formule una reserva siguiendo el procedimiento del artículo 12 del presente Convenio.

Duración de la adhesión

Artículo 17

  1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento posterior a la fecha de su entrada en vigor conforme ha sido fijada en el artículo 18 del presente Convenio.
  2. La denuncia será notificada por medio de un instrumento escrito depositado ante el depositario.
  3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que se haya recibido el instrumento de denuncia por el depositario.
  4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo también será de aplicación a los anexos específicos o capítulos de éstos, a los cuales cualquier Parte Contratante puede retirar su aceptación en cualquier momento posterior a su fecha de entrada en vigor.
  5. Se considerará que cualquier parte Contratante que retire su aceptación al anexo general ha denunciado el Convenio. En este caso, también se aplica lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Entrada en vigor del Convenio

Artículo 18

  1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 5 de su artículo 8 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
  2. El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Parte Contratante tres meses después de que ésta se haya convertido en Parte Contratante de conformidad con lo previsto en el artículo 8.
  3. Los anexos específicos del presente Convenio o sus capítulos entrarán en vigor tres meses después de que cinco Partes Contratantes hayan aceptado esos anexos específicos o capítulos.
  4. Después de la entrada en vigor de un anexo específico o un capítulo de éste de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tal anexo específico o capítulo entrará en vigor para cualquier Parte Contratante tres meses después que ésta haya notificado su aceptación. No obstante, ningún anexo específico o capítulo entrará en vigor para una Parte Contratante antes de que el propio Convenio haya entrado en vigor para esa Parte Contratante.

 

Depositario del Convenio

Artículo 19

  1. El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General del Consejo.
  2. Al depositario compete:
  1. recibir y custodiar los textos originales del presente Convenio;
  2. preparar copias certificadas de los textos originales del presente Convenio y transmitirlas a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no son Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas.
  3. recibir cualquier firma, con o sin reserva de ratificación, ratificación o adhesión al presente Convenio y recibir y custodiar cualesquiera instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al mismo.
  4. comprobar si la firma o cualquier instrumento, notificación o comunicación relativa a este Convenio tienen la forma debida y apropiada y, en caso necesario, poner la cuestión en conocimiento de la Parte Contratante correspondiente;
  5. notificar a las Partes Contratantes, a los Miembros del Consejo que no son Partes Contratantes y al Secretario General de Naciones Unidas:
    • las firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de los anexos y capítulos mencionadas en el artículo 8 del presente Convenio;
    • los nuevos capítulos del anexo general y los nuevos anexos específicos o capítulos de éstos que el Comité de Gestión decida recomendar para su incorporación a este Convenio;
    • la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, del anexo general y de cada anexo específico o capítulo de éste de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio;
    • las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio;
    • la retirada de la aceptación de anexos o capítulos hecha por las Partes Contratantes;
    • las denuncias recibidas de conformidad con el artículo 17 del presente Convenio; y
    • cualquier enmienda aceptada de conformidad con el artículo 15 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigor.
  1. En caso de que surja cualquier diferencia entre una Parte Contratante y el depositario sobre el desempeño de las funciones de este último, el depositario o esa Parte Contratante pondrán dicha cuestión en conocimiento de las otras Partes Contratantes y de los signatarios o, en su caso, del Comité de Gestión o del Consejo.

 

 

 

Registro y textos auténticos

Artículo 20

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio quedará registrado en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kioto, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado ante el Secretario General del Consejo que entregará copias certificadas y conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del presente Convenio.


 

 

ANEXO II

ANEXO GENERAL

 

 

INDICE

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

CAPÍTULO 3

DESPACHO ADUANERO Y OTRAS FORMALIDES

CAPÍTULO 4

DERECHOS E IMPUESTOS

A.

LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS

B.

PAGO APLAZADO DE DERECHOS E IMPUESTOS

C.

DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

CAPÍTULO 5

GARANTÍA

CAPÍTULO 6

CONTROL ADUANERO

CAPÍTULO 7

APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO 8

RELACIÓN ENTRE LAS ADUANAS Y TERCEROS

CAPÍTULO 9

INFORMACIÓN, DECISIONES Y RESOLUCIONES DE LAS ADUANAS

A.

INFORMACIÓN DE APLICACIÓN GENERAL

B.

INFORMACIÓN DE NATURALEZA ESPECÍFICA

C.

DECISIONES Y RESOLUCIONES

CAPÍTULO 10

RECURSOS EN MATERIA ADUANERA

A.

DERECHO A RECURRIR

B.

FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

C.

ESTIMACIÓN DEL RECURSO

 

 

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

 

  1. Norma

Las definiciones, las normas y las normas transitorias del presente anexo se aplicarán a los regímenes y prácticas aduaneras establecidas en el mismo y, en la medida de lo posible, a los procedimientos y prácticas de los anexos específicos.

  1. Norma

Las condiciones que deban reunirse y las formalidades aduaneras que deban cumplirse para la aplicación de los procedimientos y prácticas de este anexo y de los anexos específicos se especificarán en la legislación nacional y serán lo más sencillas posible.

  1. Norma

Las aduanas deberán entablar y mantener relaciones consultivas formales con el sector comercial para incrementar la cooperación y facilitar su participación en el establecimiento de los métodos de trabajo más efectivos en función de las disposiciones nacionales y los acuerdos internacionales.

 

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

A los efectos de los anexos de este Convenio se entenderá por:

  1. E6./F10.
  2. "Administración de aduanas o Aduana": el servicio de la Administración responsable de la aplicación de la legislación aduanera y de la recaudación de los derechos e impuestos, y que también tiene responsabilidad en la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos a la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías.

  3. E21./F1.
  4. "Asistencia mutua administrativa": las actuaciones de una Administración de aduanas en nombre de o en colaboración con otra Administración de aduanas para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

  5. E4./F15.
  6. "Comprobación de la declaración de mercancías": las medidas tomadas por la aduana para comprobar que la declaración de mercancías está bien hecha y que los documentos exigidos cumplen las condiciones establecidas.

  7. E7./F3.
  8. "Control aduanero": las medidas aplicadas por la aduana para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

  9. E3./F4.
  10. "Control basado en auditoría": las medidas con las que la aduana comprueba la exactitud y autenticidad de las declaraciones mediante la comprobación de libros, registros, sistemas y datos comerciales en poder de los interesados.

  11. E13./F6.
  12. "Decisión": el acto individual por el que la aduana resuelve acerca de una cuestión relativa a la legislación aduanera.

  13. E19./F8.
  14. "Declaración de mercancías": una declaración realizada según la forma fijada por la aduana, mediante la cual los interesados señalan el régimen aduanero a asignar a las mercancías y comunican los datos que exige la aduana para la aplicación del mismo.

  15. E14./F7.
  16. "Declarante": cualquier persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración.

  17. E8./F11.
  18. "Derechos de aduana": los derechos establecidos en el arancel aduanero a los que quedan sujetas las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.

  19. E16./F12.
  20. "Derechos e impuestos": los derechos e impuestos a la importación o los derechos e impuestos a la exportación.

     

  21. E18./F13.
  22. "Derechos e impuestos a la exportación": los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la exportación de mercancías o en relación con ella, con excepción de cualquier carga cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional.

  23. E20./F14.
  24. "Derechos e impuestos a la importación": los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados a la importación de mercancías o en relación con ella, con excepción de cualquier carga cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional.

  25. E5./F9.
  26. "Despacho": la realización de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.

  27. E25./F24.
  28. "Devolución": el reembolso total o parcial de los derechos e impuestos pagados por las mercancías y la condonación total o parcial de los derechos e impuestos cuando no se ha realizado el pago.

  29. E15./F5.
  30. "Fecha de pago": la fecha en que resulta exigible el pago de los derechos e impuestos.

  31. E9./F16.
  32. "Formalidades aduaneras": todas las operaciones que deben llevar a cabo los interesados y la aduana para cumplir con lo establecido en la legislación aduanera.

  33. E26./F17.
  34. "Garantía": aquello que asegura a satisfacción de la aduana el cumplimiento de una obligación contraída con la misma. La garantía se denomina "global" cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

  35. E10./F18.
  36. "Legislación aduanera": las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, exportación, circulación y depósito de mercancías, cuya aplicación está expresamente encomendada a la aduana, así como cualquier norma dictada por ésta dentro de sus competencias.

  37. E24./F20.
  38. "Levante de las mercancías": el acto por el que la aduana permite que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados.

  39. E2./F19.
  40. "Liquidación de los derechos e impuestos": el cálculo del importe de los derechos e impuestos a pagar.

     

  41. E11/F2.
  42. "Oficina de aduanas": la unidad administrativa de la aduana competente para llevar a cabo las formalidades aduaneras, así como los locales y otros lugares autorizados para este fin por las autoridades competentes.

  43. E22/F21.
  44. "Omisión": la falta de acción o decisión exigida a la aduana por la legislación aduanera dentro de un plazo razonable, sobre una cuestión sometida a ésta en debida forma.

  45. E23./F22.
  46. "Persona": tanto las personas físicas como las jurídicas, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

  47. E17./F27.
  48. "Reconocimiento de las mercancías": el examen físico de las mercancías por la aduana para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad y valor de las mercancías concuerdan con los datos de la declaración de mercancías.

  49. E.1/F23.
  50. "Recurso": el acto por el que una persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana y que se considera perjudicada por ello, busca la reparación ante una autoridad competente.

  51. E27./F26.
  52. "Tercero": cualquier persona que, actuando por cuenta de otra persona, trate directamente con la aduana en relación con la importación, exportación, circulación o depósito de mercancías.

  53. E12/F25.

"Territorio aduanero": el territorio donde se aplica la legislación aduanera de una Parte Contrante.

 

CAPÍTULO 3

DESPACHO ADUANERO Y OTRAS FORMALIDADES

Aduanas competentes

  1. Norma
  2. La Administración de aduanas designará las aduanas en las que se pueden presentar o despachar las mercancías. Al determinar el grado de habilitación y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad, se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial.

     

  3. Norma
  4. A petición del interesado y por razones consideradas válidas por las aduanas, estas últimas realizarán, siempre que la disponibilidad de recursos lo permita, las funciones relativas a un régimen o práctica aduanera fuera de los horarios de trabajo o en lugares distintos de la aduana. Cualquier carga que se imponga por la aduana deberá limitarse al coste aproximado de los servicios prestados.

  5. Norma
  6. En el caso de aduanas situadas en un paso fronterizo común, las Administraciones de aduanas correspondientes armonizarán los horarios de apertura y el grado de habilitación de esas aduanas.

  7. Norma transitoria
  8. Siempre que sea posible, en los pasos fronterizos comunes, las Administraciones de aduanas correspondientes efectuarán controles conjuntos.

  1. Norma transitoria
  2. Cuando una Administración de aduanas tenga la intención de habilitar una nueva aduana o de reformar una ya existente en un paso fronterizo común, cooperará en todo lo posible con la Administración de aduanas vecina para el establecimiento de una aduana yuxtapuesta que facilite los controles conjuntos.

 

El declarante

  1. Personas autorizadas a actuar como declarante
  1. Norma
  2. La legislación nacional especificará las condiciones en que una persona queda autorizada para actuar como declarante.

  3. Norma
  4. Toda persona con derecho a disponer de las mercancías podrá actuar como declarante.

 

  1. Responsabilidad del declarante
  1. Norma
  2. Se considerará al declarante responsable ante la aduana de la exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y del pago de los derechos e impuestos.

  1. Derechos del declarante
  1. Norma
  2. En las condiciones fijadas por la Administración de aduanas se permitirá al declarante que antes de presentar la declaración de mercancías:

  1. examine las mercancías; y
  2. tome muestras.
  1. Norma
  2. Las aduanas no exigirán una declaración de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización bajo su control, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración de mercancías relativa al envío correspondiente.

La declaración de mercancías

  1. Formato y contenido de la declaración de mercancías
  1. Norma
  2. Las aduanas fijarán el contenido de la declaración de mercancías. El formato en papel del impreso de la declaración de mercancías se ajustará al documento tipo de Naciones Unidas.

Para los procesos automatizados de despacho en aduana, el formato de la declaración de mercancías presentada electrónicamente se basará en las normas internacionales que regulan el intercambio electrónico de datos según lo establecido en las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre tecnología de la información.

  1. Norma
  2. Las aduanas limitarán los datos exigidos en la declaración de mercancías a los que consideren necesarios para el cálculo y recaudación de los derechos e impuestos, la elaboración de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera.

  1. Norma
  2. En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración de aduanas, el declarante no tenga toda la información requerida para hacer la declaración de mercancías, se permitirá que se presente una declaración de mercancías provisional o incompleta siempre que contenga los datos considerados necesarios por las aduanas y que el declarante se comprometa a completarla en un plazo determinado.

 

  1. Norma
  2. Si la administración de aduanas registra una declaración de mercancías, provisional o incompleta, el tratamiento arancelario que se aplique a las mercancías no será diferente del que se habría aplicado si se hubiese presentado una declaración completa y correcta desde el primer momento.

    Siempre que se haya constituido la garantía exigida para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos, no se aplazará el levante de las mercancías.

  1. Norma
  2. Las aduanas exigirán la presentación del original de la declaración de mercancías y el menor número posible de copias.

  1. Documentos que acompañan la declaración de mercancías
  1. Norma
  2. En apoyo de la declaración de mercancías las aduanas sólo exigirán aquellos documentos necesarios para permitir el control de la operación y asegurar que todos los requisitos relativos a la aplicación de la legislación aduanera han sido cumplidos.

  1. Norma

  2. En los casos en que, por razones consideradas válidas por las aduanas, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración de mercancías, aquéllas autorizarán que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.

  1. Norma transitoria
  2. Las aduanas permitirán la presentación de documentos de acompañamiento por medios electrónicos.

  1. Norma
  2. Las aduanas no exigirán la traducción de los datos de los documentos de acompañamiento excepto cuando sea necesario para la tramitación de la declaración de mercancías.

     

    Presentación, registro y comprobación de la declaración de

    mercancías

  1. Norma
  2. La Administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías en cualquier aduana autorizada.

  3. Norma transitoria
  4. La Administración de aduanas permitirá la presentación de la declaración de mercancías por medios electrónicos.

     

  5. Norma
  6. La declaración de mercancías deberá presentarse dentro del horario fijado por las aduanas.

  7. Norma
  8. En los casos en que la legislación nacional fije un plazo para presentar la declaración de mercancías, tal plazo deberá ser suficiente para que el declarante pueda cumplimentar la declaración de mercancías y obtener los documentos justificativos exigidos.

  9. Norma
  10. A petición del declarante y por razones consideradas válidas por la Administración de aduanas, ésta ampliará el plazo de presentación de la declaración de mercancías.

  11. Norma
  12. La legislación nacional permitirá la presentación y registro o comprobación de la declaración de mercancías y los documentos de acompañamiento antes de la llegada de las mercancías.

  13. Norma
  14. Cuando la Administración de aduanas no pueda registrar la declaración de mercancías deberá indicar los motivos al declarante.

  15. Norma
  16. Las aduanas permitirán al declarante rectificar una declaración de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no hayan iniciado la comprobación de dicha declaración o el reconocimiento de las mercancías.

  17. Norma transitoria
  18. Las aduanas permitirán al declarante rectificar la declaración de mercancías cuando se reciba una solicitud después de que haya comenzado la comprobación de dicha declaración, si consideran válidos los motivos alegados por el declarante.

  19. Norma transitoria
  20. Se autorizará al declarante a retirar la declaración de mercancías y a solicitar otro régimen aduanero siempre que la solicitud para ello se haga a la Administración de aduanas antes de que se haya dado el levante de las mercancías y que ésta considere válidas las razones alegadas.

  21. Norma
  22. La comprobación de la declaración de mercancías se efectuará al mismo tiempo que el registro de la declaración de mercancías o lo más pronto posible después de efectuado éste.

  23. Norma
  24. Las aduanas sólo procederán a la comprobación de la declaración de mercancías si lo consideran indispensable para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

     

Procedimientos especiales para personas autorizadas

  1. Norma transitoria
  2. La aduana permitirá a las personas autorizadas que reúnan las condiciones establecidas por ella, que incluirán el tener unos antecedentes adecuados en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y el utilizar un sistema adecuado para la gestión de sus registros comerciales:

    - el levante de las mercancías cuando se haya proporcionado el mínimo de información necesaria para identificar las mercancías y para permitir que posteriormente se complete la declaración de mercancías definitiva;

    - el despacho de mercancías en los locales del declarante o en otro lugar autorizado por las aduanas;

    y además, en la medida de lo posible, otros procedimientos especiales tales como:

    - la presentación de una única declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones realizadas dentro de un plazo dado cuando las mercancías sean importadas o exportadas frecuentemente por la misma persona;

    - la utilización de los registros comerciales de las personas autorizadas para que se autoliquiden los derechos e impuestos a que quedan sujetos y, en su caso, para asegurar el cumplimiento de otros requisitos aduaneros;

    - la presentación de la declaración de mercancías por medio de una anotación en los registros de la persona autorizada, que sea posteriormente completada con una declaración de mercancías complementaria.

 

Reconocimiento de las mercancías

  1. Tiempo requerido para el reconocimiento de las mercancías
  1. Norma
  2. Cuando las aduanas decidan reconocer las mercancías declaradas, este reconocimiento tendrá lugar lo más pronto posible después del registro de la declaración de mercancías.

  1. Norma
  2. Al programar los reconocimientos de las mercancías se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras mercancías cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por la aduana.

  1. Norma transitoria
  2. Si las mercancías deben ser sometidas a control por otras autoridades competentes y la administración de aduanas prevé también un reconocimiento, ésta deberá procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

 

  1. Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancías.
  1. Norma
  2. Las aduanas tendrán en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancías. Estas peticiones se autorizarán excepto en circunstancias excepcionales.

  1. Norma
  2. Si la administración de aduanas lo considera conveniente, podrá exigir al declarante que esté presente o que esté representado durante el reconocimiento de las mercancías para que proporcione a la aduana cualquier ayuda necesaria que facilite el reconocimiento.

  1. Toma de muestras por la aduana
  1. Norma

Únicamente se tomarán muestras cuando la administración de aduanas lo considere necesario para determinar la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. El tamaño de las muestras tomadas será tan pequeño como sea posible.

 

Errores

  1. Norma

Las aduanas no impondrán sanciones significativas por los errores cometidos cuando consideren que son involuntarios y que no ha habido intención fraudulenta o grave negligencia. En los casos en que consideren necesario desalentar una repetición de tales errores se podrá imponer una sanción pero no deberá ser mayor que la necesaria para este fin.

 

Levante de las mercancías

  1. Norma

El levante de las mercancías declaradas se dará tan pronto como la aduana las haya reconocido o haya decidido no reconocerlas, a condición de que:

 

  1. Norma
  2. Si las aduanas tienen la seguridad de que el declarante llevará a cabo posteriormente todas las formalidades del despacho, concederán el levante de las mercancías, a condición de que el declarante presente un documento comercial o administrativo con los datos principales del envío de que se trate y que sea aceptable para las aduanas, y de que, en su caso, se haya constituido una garantía para asegurar la recaudación de los derechos e impuestos exigibles.

  3. Norma
  4. Cuando la aduana decida que necesita un análisis de laboratorio de las muestras, documentación técnica detallada o asesoramiento de expertos, autorizará el levante de las mercancías antes de conocer los resultados, siempre que se haya prestado la garantía exigida y la aduana haya comprobado que las mercancías no están sujetas a prohibiciones o restricciones.

  5. Norma
  6. Cuando se descubra una infracción, la aduana no esperará a la resolución del procedimiento administrativo o judicial para dar el levante de las mercancías, siempre que las mercancías no estén sujetas a intervención o decomiso o vayan a necesitarse como pruebas en una fase posterior y que el declarante pague los derechos e impuestos y preste una garantía que asegure la recaudación de los derechos e impuestos adicionales y de las sanciones que pudieran imponerse.

    Abandono o destrucción de mercancías

  7. Norma
  8. Cuando todavía no se haya dado el levante de las mercancías que van a ser despachadas a consumo o cuando se hayan incluido en otro régimen aduanero, y siempre que no se haya descubierto infracción alguna, no se exigirá al interesado que pague los derechos e impuestos o tendrá derecho a su devolución:

    . cuando a petición suya y de acuerdo con la aduana las mercancías sean abandonadas a favor del erario público o sean destruidas o dejadas sin valor comercial alguno bajo control aduanero. Todos los costes relacionados irán de cuenta del interesado;

    . cuando las mercancías se destruyan o se pierdan irremediablemente por accidente o fuerza mayor, a condición de que esa destrucción o pérdida resulte debidamente probada a satisfacción de la aduana;

    . por las mermas debidas a la propia naturaleza de las mercancías cuando se prueben debidamente a satisfacción de la aduana.

    Cualquier desecho o residuo resultante de la destrucción quedará sujeto, en caso de despacho a consumo o de exportación, a los derechos e impuestos que serían aplicables a tales desechos o residuos si se hubieran importado o exportado en ese estado.

     

  9. Norma transitoria

Cuando las aduanas vendan las mercancías que no se hayan declarado dentro del plazo autorizado o que, aunque no se haya descubierto infracción alguna, no hayan podido obtener el levante, el producto de la venta, deducidos los derechos e impuestos y los demás gastos y desembolsos en que se haya incurrido, se entregará a las personas con derecho a recibirlo o, cuando esto no sea posible, se pondrá a su disposición durante un plazo determinado.

 

CAPITULO 4

DERECHOS E IMPUESTOS

  1. LIQUIDACIÓN, RECAUDACIÓN Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS

 

  1. Norma
  2. La legislación nacional definirá las circunstancias en que nace la sujeción a los derechos e impuestos.

  1. Norma
  2. El plazo para liquidar los derechos e impuestos aplicables se fijará en la legislación nacional. La liquidación deberá hacerse lo más pronto posible tras la presentación de la declaración de mercancías o después de que se origine la sujeción por cualquier otro hecho.

  3. Norma
  4. Los elementos en los que se basa la liquidación de los derechos e impuestos y las condiciones en las que se determinan quedarán establecidos en la legislación nacional.

  5. Norma
  6. Los tipos de derechos e impuestos se publicarán en publicaciones oficiales.

  7. Norma
  8. La legislación nacional especificará el momento que debe tenerse en cuenta para la determinación de los tipos de los derechos e impuestos.

  9. Norma
  10. La legislación nacional determinará las formas que pueden utilizarse para el pago de los derechos e impuestos.

  1. Norma
  2. La legislación nacional determinará la persona o personas responsables del pago de los derechos e impuestos.

  3. Norma
  4. La legislación nacional determinará la fecha de pago y el lugar donde se debe hacer el pago.

  5. Norma
  6. Cuando la legislación nacional prevea que la fecha de pago puede ser posterior a la del levante, deberá ser como mínimo diez días después del levante. No se exigirán intereses por el período comprendido entre la fecha del levante y la del pago.

  7. Norma
  8. La legislación nacional fijará el plazo durante el cual la aduana podrá emprender acciones para recaudar derechos e impuestos no pagados en su fecha.

  9. Norma
  10. La legislación nacional fijará el tipo de interés aplicable a los derechos e impuestos no pagados en su fecha y las condiciones para su aplicación.

  1. Norma
  2. Cuando los derechos e impuestos hayan sido pagados se expedirá un recibo al pagador como prueba del pago, a menos que haya otras pruebas que constituyan la prueba del pago.

  1. Norma transitoria
  2. La legislación nacional fijará el valor mínimo o el importe mínimo de derechos e impuestos por debajo del cual no se procederá a su recaudación.

  3. Norma
  4. Si la aduana comprueba que los errores en la declaración de mercancías o en la liquidación de los derechos e impuestos han provocado o pueden provocar la recaudación o la devolución de un importe de derechos e impuestos inferior al legalmente exigible, deberán corregir los errores y recaudar la diferencia. Sin embargo, si el importe en cuestión es inferior al importe mínimo fijado en la legislación nacional, la aduana ni lo recaudará ni lo devolverá.

     

  1. PAGO APLAZADO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS

  1. Norma
  2. En los casos en que la legislación nacional prevea el pago aplazado de derechos e impuestos deberá especificar las condiciones en que se permite esta posibilidad.

  1. Norma
  2. En la medida de lo posible, se permitirá el pago aplazado sin intereses.

  1. Norma
  2. El plazo para el pago aplazado de derechos e impuestos será de por lo menos catorce días.

     

  1. DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

  1. Norma
  2. Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos cuando se compruebe que se han exigido por importe superior al previsto como consecuencia de un error en la liquidación.

 

  1. Norma
  2. Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos en el caso de mercancías importadas o exportadas que hayan resultado defectuosas o que de alguna manera no estén conformes con las características acordadas en el momento de la importación o exportación y que se devuelven al proveedor o a otra persona designada por éste, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    No obstante, el uso de las mercancías no impedirá la devolución si tal uso era imprescindible para descubrir los defectos u otras circunstancias que causaron la reexportación o reimportación de las mercancías.

    En lugar de la reexportación o a la reimportación, las mercancías podrán ser abandonadas a favor del erario público o destruidas o dejadas sin valor comercial alguno bajo control aduanero, según decida la aduana. El abandono o la destrucción no deberá implicar gasto alguno para el erario público.

  1. Norma transitoria
  2. Cuando la aduana autorice que las mercancías declaradas inicialmente para un régimen aduanero con pago de derechos e impuestos sean incluidas en otro régimen aduanero, se procederá a la devolución de los derechos e impuestos pagados que excedan del importe debido en el nuevo régimen.

  1. Norma
  2. Las decisiones sobre las solicitudes de devolución se adoptarán, y se notificarán por escrito a los interesados, sin demoras injustificadas y la devolución de los importes cobrados en exceso se efectuará lo antes posible después de verificar su procedencia.

  3. Norma
  4. Cuando la aduana compruebe que el importe cobrado en exceso es consecuencia de un error cometido por su parte al liquidar los derechos e impuestos, se dará prioridad a la devolución.

  1. Norma
  2. Cuando se fijen plazos transcurridos los cuales no se aceptarán las solicitudes de devolución, éstos deberán ser de una duración suficiente para tener en cuenta las diferentes circunstancias correspondientes a los distintos casos en que puede acordarse una devolución.

  1. Norma
  2. No se procederá a la devolución si el importe a devolver resulta inferior al mínimo fijado en la legislación nacional.

 

 

CAPITULO 5

GARANTÍA

  1. Norma
  2. La legislación nacional enumerará los casos en que se exige una garantía y especificará las formas en que ésta debe prestarse.

  3. Norma
  4. La aduana fijará el importe de la garantía.

  1. Norma
  2. Las personas que tengan que prestar una garantía podrán elegir la forma de hacerlo, siempre que la forma elegida resulte aceptable para la aduana.

  3. Norma
  4. Cuando la legislación nacional lo prevea, la aduana no exigirá garantía si considera que el cumplimiento de las obligaciones con la aduana está asegurado.

  5. Norma
  6. Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de un régimen aduanero, la aduana aceptará una garantía global, en particular de aquellos declarantes que habitualmente declaran mercancías en distintas aduanas del territorio aduanero.

  1. Norma
  2. Cuando se exija una garantía, su importe será el menor posible y, respecto del pago de derechos e impuestos, no deberá exceder el importe eventualmente exigible.

  1. Norma
  2. Cuando se haya prestado una garantía, ésta deberá quedar liberada tan pronto como sea posible, después de que la aduana haya comprobado que las obligaciones por las que se exigió han sido debidamente cumplidas.

 

 

CAPÍTULO 6

CONTROL ADUANERO

  1. Norma
  2. Con independencia de que estén o no sujetas a derechos e impuestos, todas las mercancías, incluidos los medios de transporte, que entren o salgan del territorio aduanero estarán sujetas a control aduanero.

  1. Norma
  2. El control aduanero se limitará al necesario para asegurar que se cumple la legislación aduanera.

  1. Norma
  2. Al efectuar los controles aduaneros, la aduana utilizará el sistema de gestión de riesgos.

  1. Norma
  2. La aduana utilizará el análisis de riesgo para decidir qué personas y qué mercancías, incluidos los medios de transporte, deben ser reconocidas y el tipo de reconocimiento a efectuar.

  3. Norma
  4. La aduana adoptará una estrategia de medición del grado de cumplimiento de la legislación como apoyo al sistema de gestión de riesgos.

  1. Norma
  2. Los sistemas de control aduanero incluirán controles basados en auditorías.

  1. Norma
  2. Las aduanas procurarán cooperar con otras administraciones de aduanas y procurarán celebrar acuerdos de asistencia mutua administrativa para potenciar el control aduanero.

  1. Norma
  2. Las aduanas procurarán cooperar con el sector comercial y procurarán firmar Memorandums de entendimiento para potenciar el control aduanero.

  1. Norma transitoria
  2. Las aduanas utilizarán la tecnología de la información y el comercio electrónico lo más ampliamente posible para potenciar el control aduanero.

  1. Norma
  2. Para asegurarse de que cumplen los requisitos exigidos por las aduanas, éstas validarán los sistemas comerciales de las empresas cuando dichos sistemas tengan incidencia en las operaciones aduaneras.

 

 

CAPÍTULO 7

APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

 

  1. Norma
  2. La aduana utilizará la tecnología de la información para apoyar las operaciones aduaneras cuando sea rentable y eficiente para la aduana y para el sector comercial. La aduana fijará las condiciones para su aplicación.

  3. Norma
  4. Al poner en marcha las aplicaciones informáticas, la aduana utilizará las pertinentes normas internacionalmente aceptadas.

  5. Norma
  6. La utilización de la tecnología de la información se llevará a cabo consultando, en la mayor medida posible, a todas las partes directamente afectadas.

  7. Norma
  8. La legislación nacional nueva o revisada deberá prever:

 

CAPÍTULO 8

RELACIÓN ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS

  1. Norma
  2. Los interesados podrán elegir entre tratar directamente con la aduana o nombrar a un tercero para que actúe en su nombre.

  3. Norma
  4. La legislación nacional fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la aduana y establecerá la responsabilidad de los terceros frente a la aduana por los derechos e impuestos y cualquier posible irregularidad.

  5. Norma
  6. Los trámites aduaneros en los que el interesado elija actuar por su cuenta no serán objeto de trato menos favorable ni estarán sujetos a condiciones más rigurosas que aquéllos realizados por un tercero por cuenta del interesado.

  7. Norma
  8. Una persona autorizada en calidad de tercero tendrá los mismos derechos que la persona que lo designó en los asuntos relacionados con los trámites aduaneros.

  9. Norma
  10. La aduana establecerá los mecanismos para que los terceros puedan participar en sus consultas formales con el sector comercial.

  11. Norma
  12. La aduana señalará las circunstancias en las que rehusa tratar con un tercero.

  13. Norma
  14. La aduana notificará por escrito al tercero la decisión de no tratar con él.

 

CAPÍTULO 9

INFORMACION, DECISIONES Y RESOLUCIONES DE

LA ADUANA

 

  1. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL

 

  1. Norma
  2. La aduana adoptará las medidas necesarias para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad toda la información útil de carácter general relativa a la legislación aduanera.

  1. Norma
  2. Cuando la información facilitada deba modificarse debido a cambios en la legislación aduanera o en las disposiciones o instrucciones administrativas, la aduana deberá poner a disposición de los interesados la información revisada con antelación suficiente a la entrada en vigor de los cambios para que éstos puedan tenerlos en cuenta, salvo que dicha información previa no esté autorizada.

  1. Norma transitoria
  2. La aduana utilizará la tecnología de la información para potenciar el suministro de información.

     

  1. INFORMACIÓN DE NATURALEZA ESPECÍFICA

  1. Norma
  2. A petición del interesado, la aduana facilitará, tan pronto y de forma tan precisa como sea posible, información sobre las cuestiones específicas planteadas por éste y relativas a la legislación aduanera.

  3. Norma
  4. La aduana deberá facilitar no sólo la información que se pida expresamente, sino también cualquier otra información que considere que debe conocer el interesado.

  5. Norma
  6. Cuando las aduanas faciliten información, se asegurarán de no divulgar datos de naturaleza privada o confidencial que afecte a las aduanas o a terceros, salvo que tal revelación esté contemplada o autorizada por la legislación nacional.

  7. Norma
  8. Cuando la aduana no puedan facilitar información de forma gratuita, cualquier cantidad exigida se limitará al coste aproximado de los servicios prestados.

 

  1. DECISIONES Y RESOLUCIONES

  1. Norma
  2. A una solicitud por escrito del interesado, la aduana deberá contestar por escrito y dentro de un plazo fijado por la legislación nacional. Cuando la decisión sea desfavorable para el interesado, deberá ser motivada y advertir sobre el derecho a recurrir.

  1. Norma
  2. La aduana dictará resoluciones vinculantes a petición del interesado siempre que disponga de toda la información que considere necesaria.

 

CAPÍTULO 10

RECURSOS EN MATERIA ADUANERA

  1. DERECHO A RECURRIR

 

  1. Norma
  2. La legislación nacional preverá el derecho a recurrir en materia aduanera.

  3. Norma
  4. Cualquier persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana tendrá derecho a recurrir.

  5. Norma
  6. A la persona directamente afectada por una decisión u omisión de la aduana se le comunicarán, previa petición a la aduana, los motivos de tal decisión u omisión dentro del plazo fijado en la legislación nacional. Esto podrá dar lugar o no a un recurso.

  7. Norma
  8. La legislación nacional preverá un primer recurso ante la aduana.

  9. Norma
  10. Cuando se desestime un recurso presentado ante la aduana, el recurrente tendrá derecho a presentar un nuevo recurso ante una autoridad independiente de la Administración de aduanas.

  11. Norma
  12. En última instancia, el recurrente tendrá derecho a recurrir ante una autoridad judicial.

  1. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. Norma
  2. El recurso se presentará por escrito y contendrá los argumentos en los que se fundamenta.

  3. Norma
  4. El plazo para recurrir una decisión de la aduana se fijará de forma que el recurrente disponga de tiempo suficiente para estudiar la decisión impugnada y preparar el recurso.

  5. Norma
  6. Cuando se recurra ante la aduana, ésta no exigirá sistemáticamente que las pruebas se presenten al mismo tiempo que el recurso sino que deberá conceder, cuando haya lugar, un plazo razonable para ello.

 

  1. ESTIMACIÓN DEL RECURSO

  1. Norma
  2. La aduana resolverá los recursos y notificará su resolución por escrito al recurrente lo antes posible.

  3. Norma
  4. Cuando se desestime un recurso dirigido a la aduana, ésta deberá motivarlo por escrito y deberá informar al recurrente de su derecho a seguir recurriendo ante una autoridad administrativa o independiente y de los plazos para ello.

  5. Norma
  6. Cuando se estime un recurso, la aduana aplicará su resolución o la de la autoridad independiente o judicial lo antes posible, excepto en los casos en que la propia aduana recurra la decisión.

 

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